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A. 025/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 025/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A025-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-025/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

­­Sala Plena

AUTO 025 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6044

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco, Magdalena, y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Hermenegildo Rojas Flórez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena. Manifestó que sostuvo un vínculo contractual con la entidad demandada entre el mes de enero de 2016 y el mes de diciembre de 2023. Expuso que ejecutó actividades de “conserje” durante el referido lapso y que su última remuneración fue de $1.350.000. Sostuvo que durante ese tiempo celebró varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva con la demandada. Sin embargo, afirmó que realizó sus labores bajo subordinación y dependencia de la gerencia de esa entidad y dentro del horario impuesto.

 

2.   Por lo señalado, solicitó al juez declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes entre enero de 2016 y diciembre de 2023, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que desempeñó y a pagarle (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) la indemnización de despido sin justa causa; (iii) las cotizaciones de seguridad social y (iv) las costas que resulten del proceso.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante auto del 15 de julio de 2024[2], rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los jueces administrativos del circuito de Santa Marta. Sostuvo que la controversia gira en torno a la declaratoria de un contrato laboral bajo la primacía de la realidad con la entidad estatal accionada. Explicó que el demandante celebró varios contratos de prestación de servicios desde enero de 2016 a diciembre de 2023. Concluyó que el debate se centra en determinar la existencia de una relación laboral encubierta en contratos sucesivos de prestación de servicios. Por tal motivo, conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a la regla de decisión contenida en el Auto 491 de 2021 proferido por esta Corporación, el asunto debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 23 de octubre de 2024[3], el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió declarar la falta de competencia para conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo resuelva. Indicó que el juez ordinario, en su especialidad laboral, erró en la determinación adoptada, pues el asunto gira frente a la declaratoria de una presunta relación laboral de un trabajador oficial. Expresó que conforme el artículo 5° de Decreto 3135 de 1998, la naturaleza de la demandada y el manual de funciones y competencias laborales de la empresa de servicios públicos, las funciones que desempeñó el demandante son las de un trabajador oficial. Por lo tanto, la controversia debe conocerla la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en atención a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS).

 

II.  CONSIDERACIONES

 

5.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[5] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a la declaratoria de una relación laboral entre las partes, encubierta presuntamente en sucesivos contratos de prestación de servicios. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).

 

6.   Reiteración del Auto 492 de 2021[6]. En esta providencia la Sala Plena determinó que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los asuntos se referían a un litigio en el que se cuestionaba la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Ello implica que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 

 

7.   Asimismo, dicha regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con aquellas, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios, que pueden ser sucesivos o no[7].

 

Caso concreto

 

8.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021[8] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que: (i) la controversia bajo estudio versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en varios contratos de prestación de servicios; (ii) los referidos contratos fueron suscritos de manera sucesiva entre enero de 2016 y diciembre de 2023 y (iii) el demandante aduce que sostuvo dicho vínculo con una entidad de carácter estatal, en concreto la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena[9]. Por lo expuesto y en atención a la regla de decisión referida, el asunto objeto de debate debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9.   Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta conocer el proceso judicial promovido por Hermenegildo Rojas Flórez en contra de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6044 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2]Expediente digital CJU-6044. Archivo “03AutoRechazapdf”.

[3] Expediente digital CJU-6044. Archivo “09AutoSuscitaConflictopdf”.

[4] El 22 de noviembre de 2024, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2024, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 25 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-6128. Archivo denominado “03CJU-6128 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] La Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Banco Magdalena E.S.P es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada bajo el Acuerdo No.6 del 26 de agosto del año 1989, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.